A QUIEN CORRESPONDA,

El día de hoy, ocho de diciembre de dos mil veinte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

En atención a ello, ponemos a su disposición un extracto de puntos relevantes que fueron modificados y/o adicionados a nuestra legislación fiscal, y que entrarán en vigor durante el año dos mil Veintiuno.

  1. A) EN MATERIA DE ISR.
  • El cambio más relevante consiste en la adecuación del régimen fiscal de las personas morales con fines no lucrativos; aquellas sociedades o asociaciones civiles que hoy en día no cuentan con autorización para recibir donativos deducibles no podrán seguir tributando en el Título III de la LISR. Además, se introducen modificaciones en la regulación de las donatarias autorizadas, destacando que aquellas que obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal, perderán la autorización correspondiente, debiendo destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos deducibles si no corrigen la situación dentro de los 12 meses siguientes.
  • En disposición transitoria se establece que, a la fecha de entrada en vigor del decreto, las personas morales mencionadas en las fracciones XI, XVII, XIX y XX del artículo 79 de la LISR que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, deberán tributar en los términos del Título II de la citada Ley.
  • Se adecúa el régimen fiscal de “asimilados a salario”, adicionando un párrafo al artículo 94, para contemplar que cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de ese artículo (honorarios e ingresos percibidos de personas morales o personas físicas con actividades empresariales en ciertos supuestos) hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de dicho Capítulo.
  1. B) EN MATERIA DE IVA.
  • Se amplía la regulación aplicable a la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, estableciendo que el incumplimiento de obligaciones dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.
  1. C) EN CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  • Cambios en el artículo 5-A; se aclara que los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en el Código.
  • Se contempla un nuevo supuesto para que no se exceptúe a la escisión de considerarse enajenación cuando como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión.
  • Cambios respecto de la facultad de las autoridades para dejar sin efectos o restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital para la expedición de CFDIs, resaltando dos nuevos supuestos para dejar sin efectos:
    • Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación.
    • Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales.
  • Adecuaciones en el tema de devoluciones.
  • Responsabilidad solidaria:
    • Se adiciona como supuesto de responsabilidad solidaria de socios o accionistas, el que la empresa se encuentre en el listado del 69-B Bis
    • Se deja sin límite la responsabilidad solidaria de una escindente, cuando como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate.
    • Se contempla responsabilidad solidaria para las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas residentes en el extranjero.
  • La obligación prevista en la fracción VI del artículo 27, respecto de informar nombre y RFC de accionistas, se amplía para contemplar también a los funcionarios orgánicos de la sociedad.
  • Se establece en el artículo 30 como documentación que debe conservarse por todo el tiempo en el que subsista una sociedad, la siguiente:
    • Tratándose de las actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital social, se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras, en los casos en que el aumento de capital haya sido en numerario o bien, los avalúos correspondientes a que se refiere el artículo 116 de la LGSM en caso de que el aumento de capital haya sido en especie o con motivo de un superávit derivado de revaluación de bienes de activo fijo. Tratándose de aumentos por capitalización de reservas o de dividendos, adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así como los registros contables correspondientes. Tratándose de aumentos por capitalización de pasivos, adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así como el documento en el que se certifique la existencia contable del pasivo y el valor correspondiente del mismo. Dicha certificación deberá contener las características que para tal efecto emita el SAT mediante reglas de carácter general.
    • Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de capital social mediante reembolso a los socios, además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha situación. Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de capital social mediante liberación concedida a los socios, se deberán conservar las actas de suscripción, de liberación y de cancelación de las acciones, según corresponda.
    • Tratándose de las actas en las que se haga constar la fusión o escisión de sociedades, además se deberán conservar los estados de situación financiera, estados de variaciones en el capital contable y los papeles de trabajo de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de aportación de capital, correspondientes al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se haya realizado la fusión o la escisión.
    • Se especifica que en el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en lo.s que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se reduzca su capital o se reembolsen o envíen remesas de capital en términos de la LISR o se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, la documentación comprobatoria del préstamo o la documentación e información que soporte el saldo origen y los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los referidos actos, independientemente del ejercicio en el que se haya originado.
  • Se modifican las reglas del aseguramiento precautorio contenidas en el artículo 40-A.
  • Se realizan diversos ajustes en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal.

Esperamos que el extracto puesto a su consideración a manera de resumen le resulte de interés y utilidad.

Para mayor detalle se recomienda la consulta del Decreto en la siguiente página web:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5606951&fecha=08/12/2020

Asimismo, estaremos encantados de ampliar comentarios en torno a cualquier particularidad del caso.

Atentamente.

LIC. EDGAR DANIEL CASTILLO ORTEGA.