Estimado lector:

La contingencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y las medidas tomadas tanto por Gobiernos Estatales como por el Federal con el objeto de prevenir y contener su propagación, han ocasionado una paralización de la actividad económica en todas aquellas empresas que no son consideradas como esenciales[1], lo que -entre otros tantos aspectos- origina innumerables dudas que nos han sido planteadas en torno al cumplimiento o incumplimiento de contratos celebrados con anterioridad y en general respecto de obligaciones previamente asumidas, por ejemplo:

  • ¿Puedo dejar de cumplir estas obligaciones?
  • ¿Es viable diferir su cumplimiento?
  • ¿Tengo derecho a buscar una disminución en la cuantía?
  • ¿Puedo dar por terminado un contrato sin incurrir en responsabilidad?

Si usted se ha planteado alguna de estas interrogantes u otras similares, le interesará el presente artículo.

  1. Principios contractuales en colisión: pacta sunt servandae vs rebus sic stantibus.

Nuestro sistema jurídico en materia de contratos tradicionalmente se ha desarrollado en torno al principio conocido con el aforismo latino “pacta sunt servandae” traducido libremente como “los pactos han de observarse”, que implica que los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos[2]; dicho de otro modo y de manera coloquial, se dice que el contrato es ley entre las partes. Este principio lo consagra el Código Civil del estado de Jalisco[3] en su artículo 1266:

Desde el momento en que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley.

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Podemos asegurar que este principio es la base sobre la cual se sostiene el derecho contractual mexicano, ya que, si el cumplimiento de los contratos quedara sujeto a la voluntad de las partes, o a cualquier eventualidad que éstas pudieran invocar para incumplirlo, el contrato se volvería frágil y endeble, produciéndose una consecuente inestabilidad económica e inseguridad jurídica[4].

Ahora bien, sin demeritar la trascendencia del principio anterior, se tolera una excepción de carácter general cuando causas extraordinarias vienen a modificar sensiblemente la situación económica reinante, siempre y cuando hayan sido imposibles de prever, en cuyo caso existe un fundamento de equidad y de buena fe para que se flexione el principio de la obligatoriedad y se modifiquen las cláusulas de un contrato, que de ser cumplidas en los términos pactados originalmente, traerían consigo la ruina económica del deudor[5]. Esto es lo que se ha denominado teoría de la imprevisión.

La excepción en comento se identifica con la máxima “rebus sic stantibus”, traducida libremente como “si las cosas quedan en el mismo estado”; esto es, un contrato debe ser cumplido en sus términos siempre y cuando las situaciones jurídicas y económicas en que se originó permanezcan estables; por lo mismo, si cambian las circunstancias en que surgió la convención, la persona que se ve en situación de dificultad para cumplir puede invocar esta cláusula implícita, y dar por terminado el contrato u obtener una modificación que vuelva el contrato menos perjudicial[6]. En el estado de Jalisco tal principio encuentra reconocimiento expreso en el artículo 1787 del Código Civil de Jalisco al tenor siguiente:

El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los negocios de ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios que rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes, podrá intentarse la acción tendiente a la recuperación de este equilibrio y cuando el demandado no estuviere de acuerdo con ello, podrá optar por su resolución.

De lo expuesto hasta el momento, pudiera apreciarse una contraposición entre el principio de obligatoriedad y el de imprevisión, pues, mientras el primero ordena terminantemente el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el segundo permite que los contratos se incumplan o se cumplan de manera distinta a la pactada cuando ocurra un cambio imprevisible de circunstancias[7]. Sin embargo, esta contradicción es solo aparente, ya que ambos principios pueden -y deben, diríamos en FCA- coexistir y complementarse.

Así pues, si bien el principio general establece que los contratos deben ser íntegramente cumplidos, de manera excepcional, si las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración cambian notoriamente por causas imposibles de prever y que afectan a toda la economía de una colectividad -precisamente como ocurre en estos momentos con la emergencia sanitaria- es de Justicia que el principio de obligatoriedad no funcione sino que se modifiquen las obligaciones adquiridas con el objetivo de que estas guarden el equilibrio contractual que debe observarse en una relación bilateral.

  1. Supuestos generales para la aplicación del principio de imprevisión.

Dado el carácter excepcional del principio de imprevisión, su aplicación no resulta posible en todos los casos, sino que deben satisfacerse los presupuestos normativos que se desprenden del artículo 1787 del Código Civil de Jalisco, ya citado. A continuación, los exponemos brevemente:

  1. Contratos sujetos al principio de imprevisión:
    • Contratos no aleatorios. Los contratos aleatorios están excluidos de la protección jurídica contra la imprevisión, ejemplos de este tipo de contratos son la renta vitalicia o la venta de bienes futuros.
    • Contratos sujetos a plazo o de tracto sucesivo. El ejemplo típico es el arrendamiento y la prestación de servicios periódicos (que no se agotan en un solo acto).
  1. Supuestos que autorizan su aplicación:
    • Acontecimientos extraordinarios. Se define lo extraordinario como aquello “fuera del orden o regla natural o común”. En otras palabras, lo extraordinario es lo inusual, lo que no es común, de manera que el acontecimiento debe tener estas características para la procedencia de la cláusula rebus sic stantibus.
    • El Código Civil del estado de Jalisco no establece explícitamente este requisito, sin embargo, resulta de los postulados básicos de la teoría de la imprevisión, de manera que el acontecimiento debe revestir dicho carácter; si el acontecimiento fuese previsible y aún así se estipulan los términos de un contrato, no podría invocarse la protección jurídica de la imprevisión con base en la máxima Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propio dolo).
    • Rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes. No basta que se actualice un acontecimiento extraordinario para que los términos de un contrato puedan ser modificados, sino que ese acontecimiento debe aumentar la onerosidad de las obligaciones de una de las partes.

En otras palabras, la protección jurídica contra la imprevisión requiere que derivado del acontecimiento extraordinario, se rompa con la reciprocidad, la equidad o la buena fe que debe existir entre las partes. Por ejemplo, un profesionista es contratado para ejecutar un proyecto “llave en mano” con vencimiento en el mes de mayo, pactándose una pena convencional por cada día de retraso. Debido a la orden de suspensión de actividades no esenciales, algunos de sus proveedores -a los que ya había pagado un anticipo- han dejado de trabajar, de manera que, aunque podría adquirir los artículos con otros proveedores para cumplir en tiempo (por ejemplo, proveedores extranjeros), ello le resultaría ruinoso o por lo menos más costoso, al implicar un doble desembolsó. Evidentemente un caso como este rompería con la buena fe contractual.

Este requisito es medular y debe analizarse en cada caso en concreto.

Particularmente, se estima que la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 encuadra como acontecimiento extraordinario e imprevisible; sin embargo, dependerá si la situación de su empresa, estimado lector, satisface los otros elementos, para poder identificar la procedencia de la protección jurídica contra la imprevisión.

III. Consecuencias de la aplicación.

Justificado el principio de la teoría de la imprevisión el problema de la técnica jurídica consistirá en determinar en qué forma debe funcionar en cada caso en concreto. Recordemos que la acción es tendiente a recuperar el equilibrio contractual entre las partes, y cuando el demandado no estuviere de acuerdo, en resolver el contrato.

Este equilibrio podrá alcanzarse, modificando el contrato, bien para aplazar su cumplimiento hasta condiciones normales, disminuyendo las prestaciones mientras dura el acontecimiento extraordinario, o mediante cualquier otro ajuste que en el caso en particular juzgue como equitativo el juez de la causa.

  1. Casos en los que el principio de imprevisión no tiene aplicación.

Es necesario señalar que lo expuesto hasta el momento se encuentra acotado a lo previsto en la legislación civil del estado de Jalisco, por lo que tendrá que atenderse a la legislación de la entidad federativa que corresponda en cada caso, con la finalidad de identificar la procedencia de la teoría de la imprevisión y las bases legales para ello, puesto que ésta no es aplicable en los ordenamientos jurídicos que no la contemplan.

Además, cabe mencionar que si bien algunos de los Códigos Civiles estatales han recogido la teoría de la imprevisión[8], en el ámbito federal aún no encuentra regulación, e inclusive, hoy por hoy la postura de tribunales federales ha sido en el sentido de observar estrictamente el principio de obligatoriedad de los contratos, de manera que en contratos del orden federal la protección contra la imprevisión no es recogida[9].

Lo anterior es sumamente relevante, puesto que, debido a lo expuesto en el párrafo anterior, la cláusula rebus sic stantibus no aplica en contratos de naturaleza mercantil, de manera que éstos no pueden modificarse con base en la imprevisión.

  1. Imposibilidad absoluta de cumplimiento.

Derivado de la actual emergencia sanitaria, puede darse el caso de una imposibilidad absoluta de cumplimiento, hipótesis que es distinta del principio de imprevisión. En efecto, ante en tal caso, el deudor queda liberado por el principio que reza “a lo imposible nadie está obligado”; por ejemplo, si debido a la orden de suspensión inmediata de todas las empresas que no forman parte del denominado “sector esencial”, un determinado comerciante queda imposibilitado para poder fabricar y entregar en tiempo, determinados productos que le habían sido previamente encomendados. En casos como este, no necesitamos recurrir a la teoría de la imprevisión, puesto que el obligado queda amparado por aquel principio, de forma tal que no se le podrá reprochar válidamente el incumplimiento de sus obligaciones.

En síntesis, la teoría de la imprevisión funciona cuando siendo posible el cumplimiento, el deudor tiene que hacer un sacrificio patrimonial desproporcionado en relación con el que hubiera hecho en situaciones normales para satisfacer la prestación a su cargo. En otros casos, tendrá que evaluarse la imposibilidad de cumplimiento para escapar de las consecuencias que originaría el incumplimiento de determinada obligación.

  1. Corolario.

La declaración de emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) ha impactado de manera drástica en la economía del mundo, pues debido a la obligatoriedad del confinamiento, se afectó el consumo privado, la producción, la cadena de suministros, etcétera; y, además, existen repercusiones financieras tanto en las empresas como en mercados financieros, creando así un cúmulo de circunstancias notoriamente diversas a las que había a principios del año 2020.

Este acontecimiento no pudo ser razonablemente previsto por las partes al momento de celebrar un contrato con antelación, de manera que bien pudieran actualizarse los presupuestos para ejercitar la acción tendiente a la modificación del contrato, ya sea para reducir o aplazar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, como consecuencia del cambio circunstancial que con motivo de la pandemia se originó, recuperando así el equilibrio contractual en beneficio de quien o quienes se hayan visto perjudicados por esas medidas, o bien, proceder a la resolución de la relación contractual sin incurrir en responsabilidad por ello.

Por otro lado, en el caso de que su persona, negocio o empresa se encuentre imposibilitada para cumplir con las obligaciones pactadas en un contrato celebrado con anterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria, pudiera extraerse de toda responsabilidad derivada del incumplimiento mientras subsista esta cuestión.

En síntesis: si en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria o el decreto de suspensión de las actividades no esenciales, su persona, negocio o empresa sufrió un aumento extremadamente oneroso en el cumplimiento de sus obligaciones, o se vio imposibilitado totalmente a dar cumplimiento a estas, se recomienda proponer al acreedor un acuerdo por el que se reduzcan o equilibren dichas obligaciones y, en caso de no llegar un acuerdo satisfactorio, ejercitar la acción de modificación del contrato ante un Juez, para que se determine la reducción, suspensión o hasta la resolución del acuerdo de voluntades.

Por último, es necesario manifestar que Fernández y Castillo Abogados los invita, en la medida de lo posible, al cumplimiento ordinario de las obligaciones contraídas; sin embargo, ante la adversidad que representa la declaratoria de emergencia sanitaria, así como el decreto de suspensión de actividades no esenciales por parte de los Gobiernos Federal y Locales, probablemente existan circunstancias ajenas que dificultan el cumplimiento ordinario de sus obligaciones; para lo cual, les compartimos esta alternativa, dejando la misma a su consideración y encontrándonos como siempre a sus órdenes.

 


[1] Según se definen en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, consultable en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020

[2] ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil, Tomo III, 27ª edición, Porrúa, México, 2007, p.172

[3] Encontramos disposiciones análogas en el artículo 1796 del Código Civil Federal y en los códigos civiles de las diversas entidades integrantes de la República Mexicana.

[4] GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, 19ª edición, Porrúa, México, 2012, p.423

[5] ROJINA VILLEGAS, Rafael, Idem p.174

[6] GUTIÉRRE Y GONZÁLEZ, Ernesto, Idem, p.423

[7] RICO ÁLVAREZ, Fausto, GARZA BANDALA, Patricio, COHEN CHICUREL, Mischel, Tratado teórico-práctico de derecho de obligaciones, 2ª edición, Porrúa, México, 2015, p.268

[8] Artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal; 1773 del Código Civil del estado de Aguascalientes; 1351 del Código Civil del estado de Guanajuato; 2147 del Código Civil del estado de Coahuila; 1735 Bis del Código Civil del estado de Sinaloa; 1261 del Código Civil del estado de Tamaulipas; 1792 A del Código Civil del estado de Veracruz; 7.35 del Código Civil del estado de México; 378 del Código Civil del estado de Quintana Roo.

[9] Así se establece en los criterios siguientes:

Jurisprudencia I.8o.C. J/14 con registro 186972, cuyo rubro es: CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA.
Tesis III.2o.C.12 C con registro 195621, cuyo rubro es: CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. NO ES APLICABLE A LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE NO LA CONTEMPLEN, AUN CUANDO EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA LA HAYA PACTADO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1962.

Tesis III.2o.C.13 C con registro 1956226, cuyo rubro es: TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS DE COMERCIO.