En las últimas semanas se ha despertado un gran interés respecto de una obligación fiscal de carácter formal que, al momento de ser introducida hace más de seis meses en el Código Fiscal de la Federación (CFF), no suscitó el nerviosismo y la serie de cuestionamientos que hoy se presentan: nos referimos al aviso de actualización de socios o accionistas.

En efecto, con la reforma realizada a las leyes fiscales que entró en vigor el primero de enero de este año, se restructuró el contenido del artículo 27 del CFF, estableciendo en su apartado B un catálogo de obligaciones, resaltando su fracción VI que dispone:

  1. Presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios o accionistas, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en términos de lo que establezca el Reglamento de este Código.

Es imprescindible realizar un análisis jurídico concienzudo y profundo respecto del contenido y alcances de esta obligación, ya que circulan innumerables artículos y opiniones que, más que analizar, parecieran limitarse a describir o narrar lo previsto en la norma y en las disposiciones que en seguida veremos, perdiendo de vista por completo aspectos de legalidad y constitucionalidad que necesariamente deben observarse.

En primer término, debemos segmentar la norma, de manera que identifiquemos claramente el qué, el cómo y el cuándo de la obligación:

  • ¿Qué se debe informar? Exclusivamente el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios o accionistas.
  • ¿Cuándo se debe informar? Cada vez que se realice alguna modificación o incorporación de los socios o accionistas.
  • ¿Cómo se debe informar? En términos de lo que establezca el Reglamento del CFF (RCFF).

Seguramente lo anterior le resultará claro, pues las respuestas que se vierten a cada pregunta se desprenden del contenido del texto reproducido de la norma; pero entonces, ¿a qué viene el revuelo que se ha dado últimamente a este tema?

Pues bien, aun y cuando tenemos claramente el ‘qué’ y relativamente claro el ‘cuándo’ -veremos adelante el porqué de esta relatividad-, en realidad no tenemos respuesta al ‘cómo’, ya que, pesé a que el CFF establece que el aviso se presentará en los términos que disponga su reglamento, este no contiene regulación alguna sobre el particular, pues no ha sido modificado desde su expedición en abril del dos mil catorce.

Antes de avanzar, es conveniente tener en consideración un par de cuestiones:

  1. Que un reglamento tiene por objeto precisar, detallar o desarrollar los diversos preceptos de la ley que reglamenta, sin perder de vista que no puede ni contrariar ni exceder, corregir o subsanar sus alcances[1].
  2. Que un reglamento se encuentra sujeto a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a la ley; el segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida[2].

Retomando el tema: decíamos que existe una omisión en el RCFF, pues no regula lo que el CFF dice que debe regular. Dicha circunstancia implica una desatención del ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Ejecutivo Federal, lo que se traduce en que la obligación en análisis no puede ser exigible al no encontrarse establecido en el RCFF el procedimiento y las formalidades para su cumplimiento.

Esta omisión fue advertida por el Servicio de Administración Tributaria, quien pretendió subsanarla incluyendo un par de reglas en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) al tenor siguiente:

Actualización de información de socios o accionistas

2.4.19.      Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción III y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán presentar un aviso ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios o accionistas cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de actualización de socios o accionistas”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se realice el supuesto correspondiente ante la ADS CFF 27

Cuadragésimo Sexto Transitorio.   

Para los efectos del artículo 27, apartados A fracción III y B fracción VI del CFF, las personas morales que no tengan actualizada la información de sus socios o accionistas ante el RFC, deberán presentar el aviso a que hace referencia la regla 2.4.19., con la información correspondiente a la estructura con la que se encuentren en ese momento. El aviso referido deberá presentarse por única ocasión a más tardar el 30 de junio del 2020.

En la primera de estas disposiciones, se establece un elemento novedoso: el plazo de 30 días hábiles para la presentación del aviso, contados a partir de que se realice el supuesto correspondiente (modificación o incorporación de socios o accionistas), lo que, de suyo, correspondería al RCFF establecer conforme al propio artículo 27, apartado B fracción VI del CFF.

Por su parte, en la disposición transitoria se pretende imponer una obligación novedosa no prevista por el CFF: dar un aviso con la información correspondiente a la estructura con la que cada sociedad cuente al momento de presentar el aviso; esto es, se exige presentar un aviso aún y cuando no corresponda a alguna modificación o incorporación de socios o accionistas, lo que, como ya vimos, es el supuesto del que según la ley debe darse aviso.

A su vez, la ficha de tramite 295/CFF del Anexo 1-A a que se remite el transcrito numeral 2.4.19, establece un requisito más que abandona todo fundamento jurídico, así como ciertos principios elementales de derecho societario (sobre todo en tipos sociales como la Sociedad Anónima), pues para la presentación del aviso exige “Documento protocolizado y digitalizado en el que consten las modificaciones así como la incorporación de sus socios o accionistas”; sin embargo, en los tipos de sociedades mercantiles más empleados -sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada-, podemos asegurar que no existe disposición legal que exija ‘protocolizar’ la incorporación de socios o accionistas; y además, la pretendida exigencia es contraria a la naturaleza de las acciones emitidas por una S.A., las cuales acreditan el estatus de socios y pueden ser transmitidas por el endoso y la entrega del título accionario sin ninguna formalidad en particular, más allá de dar aviso de la transmisión a la sociedad. En síntesis, la legislación no requiere desahogar asamblea para la incorporación de accionistas, y menos aún, formalizar documento alguno[3].

En tal orden de ideas, podemos asentar cuando menos un par de hechos innegables:

  1. La evidente omisión de reglar la obligación a la que nos referimos por parte del Ejecutivo Federal; y
  2. La violación al principio de subordinación jerárquica de la ley de la Regla de la RMF previamente transcrita, ya que pretende “llenar” el vacío reglamentario derivado de la omisión del Ejecutivo Federal[4], y por si fuera poco, establecer obligaciones adicionales a las previstas por la ley.

Lo anterior hace evidente la inconstitucionalidad del sistema normativo que contiene la obligación establecida en el artículo 27, apartado B, fracción VI del CFF. Así, podemos concluir que, desde un punto de vista de estricto derecho, la autoridad no puede exigir a los particulares el cumplimiento de la obligación en estudio, hasta en tanto no se establezcan en el RCFF los términos que deberán de observarse para presentar el aviso. No encontramos soporte legal para fundamentar algunas opiniones que nos hemos encontrado, que recomiendan a los contribuyentes no solo presentar toda la documentación protocolizada aún y cuando no hayan existido cambios de socios, sino además, informar el porcentaje de participación en el capital social de cada socio o accionista, cuando lo único que la ley pide es nombre y RFC ¡menudo desatino en aras de ‘curarse en salud’!

No pasamos por alto que, ante la inobservancia de esta obligación por los motivos ya expuestos, la autoridad seguramente argumentará que se actualiza una infracción del artículo 79, fracción III del CFF (no presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea), lo que se sanciona con una multa de $4,200.00 a $8,390.00, y, adicionalmente, el SAT pudiera restringir temporalmente el uso del Certificado de Sello Digital del contribuyente en términos del artículo 17-H Bis del CFF -el cual debe restablecerse al día siguiente de la aclaración que se presente-. Sin embargo, se insiste, una actuación de esta naturaleza se estima carente de soporte jurídico, resultando arbitraria e ilegal y por ende susceptible de ser anulada por los tribunales competentes.

Lic. Edgar Daniel Castillo Ortega

Socio director de Fernández & Castillo Abogados / Corredor Público 78 en el estado de Jalisco.

 


[1] “La finalidad de la facultad reglamentaria y su oportunidad en materia fiscal”, XIX Congreso Internacional de Contaduría, Administración e Informática, localizable en: http://congreso.investiga.fca.unam.mx/docs/xix/docs/6.04.pdf

[2] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 79/2009, con rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.

[3] Un dato curioso: al final de las diversas fichas de trámite del Anexo 1-A se señalan los fundamentos del trámite correspondiente; sin embargo, la ficha de trámite en cita -295/CFF- no relaciona ninguno y presenta el espacio en blanco, precisamente porque no existe. ¿No me cree? puede verificarlo en el siguiente link: http://www.dof.gob.mx/20191228-3.pdf

[4] Tesis emitida por la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro: 181864: RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS AUTORIDADES FISCALES PRETENDAN SUBSANAR ALGUNA IRREGULARIDAD DEL LEGISLADOR FEDERAL A TRAVÉS DE AQUÉLLA, NO CONVALIDA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUDIERA TENER LA LEY. Aun cuando las autoridades hacendarias se encuentran facultadas para emitir reglas de carácter general a través de la resolución miscelánea fiscal, según lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que pretendan subsanar irregularidades del legislador federal mediante una resolución miscelánea fiscal, no puede convalidar el posible vicio de inconstitucionalidad que la propia ley pudiera tener, ya que esta última constituye una norma superior que sigue vigente y que sólo puede ser modificada, reformada o derogada, si se cumplen todos los requisitos previstos por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.