Sobre la supuesta responsabilidad penal referida por el Subsecretario de Salud, Dr. Hugo López Gatell Ramírez en la conferencia vespertina del 15 de abril de 2020.
Apreciable lector:
Es un hecho conocido que en la actualidad el mundo entero enfrenta una pandemia causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); lo que trajo como consecuencia que algunos gobiernos a nivel mundial hayan tomado la decisión como medida para prevenir la expansión del virus la implementación de una serie de medidas sanitarias, como lo resulta ser la declaración de la comúnmente denominada “cuarentena” ya sea en todo su territorio o bien en zonas territoriales específicas.
México no es la excepción, ya que en nuestro país se ha implementado, entre otras cosas, la suspensión temporal de labores no esenciales para el combate al esparcimiento del virus SARS-CoV2 (COVID-19), como se advierte de los diversos Acuerdos y Decretos que el Gobierno Federal ha publicado en el Diario Oficial de la Federación en semanas pasadas.
No obstante ello, como es de su conocimiento, el Gobierno Federal no ha propiciado que la suspensión de labores en comento sea acatada por el sector empresarial, ya que no existen medidas tendientes a mitigar la evidente merma económica que genera la suspensión de labores de una empresa, negocio o persona, sino que por el contrario, el Ejecutivo Federal y la Secretaría de Salud, han pretendido mediante las medidas adoptadas, que el sector empresarial del país se haga cargo -aisladamente- de afrontar la afectación económica referida.
Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión de labores no esenciales decretada por la autoridad sanitaria dio inicio el día 23 de marzo del presente y siguen en vigor al haber sido extendidas hasta el día 30 de abril de 2020, es evidente que las personas, empresas y negocios, se enfrentan ante una afectación económica grave, que incluso las impulsa a continuar con sus actividades generadoras de ingresos, so pena de poner en riesgo su operación o, en el peor de los casos, tener que cerrar definitivamente su negocio.
Al respecto, el Gobierno Federal ha sido claro en su postura.
Se dice lo anterior, toda vez que se ha referido a través de diversos altos mandos del Gobierno, que se deben suspender labores no esenciales y pagar el 100% del sueldo a los trabajadores, con independencia de que se detenga la actividad generadora de ingresos de los particulares, ello se insiste, sin otorgar estímulos o subsidios que apoyen al sector empresarial para adoptar la suspensión de labores.
Incluso, el Gobierno Federal ha incurrido a una práctica de “terrorismo” en contra del sector empresarial, ya que el pasado 15 de abril de 2020, el Subsecretario de Salud Dr. Hugo López-Gatell Ramírez, aseveró en la conferencia de prensa vespertina -destinada a informar respecto la propagación del virus, así como la implementación y/o modificación de medidas al respecto-, lo siguiente:
“… a todas las empresas que se niegan a cerrar se les levanta un acta de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. ¿Por qué razón? Porque esto da inicio al proceso de sanción y la Secretaría del Trabajo, como autoridad competente en materia laboral, da vista a la autoridad sanitaria para que realice el procedimiento correspondiente a la clausura. ¿Dije clausura? Sí, a la clausura. Y se da vista también al Ministerio Público para que se realice la investigación correspondiente al posible delito porque aquí estamos hablando de un daño a la salud, que puede costar la vida…
En relación con ello, Grupo Legal México precisa que la manifestación del Subsecretario de Salud, en el sentido de que se puede configurar un delito contra la salud, ES COMPLETAMENTE FALSA y tiene la única finalidad de causar temor en el sector empresarial para efectos de forzar las medidas decretadas por el Gobierno Federal en cuanto a la suspensión de labores no esenciales.
Se dice ello, toda vez que la desafortunada manifestación del Subsecretario de Salud CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL, CONSIDERANDO QUE EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO EXISTE TIPO PENAL QUE SE ADECÚE A LA SITUACIÓN QUE ESTIMA EL SUBSECRETARIO PUEDE SER CONSTITUTIVA DE DELITO CONTRA LA SALUD.
Esto resulta ser así, ya que si bien le asiste a la razón al Subsecretario de Salud respecto a que las empresas o fuentes de trabajo que no respeten la suspensión de actividades decretada, podrían ser acreedoras a una sanción administrativa -que va desde apercibimiento, sanción económica, cierre temporal o permanente del establecimiento y hasta arresto administrativo por 36 horas conforme a lo establecido en la Ley General de Salud-, lo cierto es que no existe fundamento legal en el derecho penal mexicano hasta ahora vigente, que permita a un Juez Penal la vinculación a proceso por no acatar esta medida de suspensión.
Sin que se pierda de vista, estimado lector, que la autoridad sanitaria deberá cumplir una serie de requisitos contenidos en la Ley General de Salud[1], para proceder a la imposición de una multa, siempre encontrándose vinculada a cumplir con los principios Constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Por último, es necesario precisar que en el ámbito penal, si bien existe el tipo penal denominado “Del peligro de contagio”[2], ésta sólo se actualiza en el caso de que la persona física que conozca que está infectada de una enfermedad venérea u otra enfermedad grave, contagie a alguien más, vinculándose siempre la actualización de dicho tipo penal a la intención de infectar a un tercero con esa enfermedad.
Así pues, en el caso concreto, se continuar con los trabajos, se insiste, no se actualizaría un delito, sino sólo una conducta infractora sancionada en términos de la Ley General de Salud.
Por último, Grupo Legal México le precisa que la finalidad del presente comunicado es hacer de su conocimiento que la postura tomada por el Subsecretario de Salud, es una completamente infundada y que las consecuencias penales que pretende hacer creer aplicarían en su perjuicio, no tienen sustento legal.
Nos despedimos amable lector, reiterando nuestro compromiso para defenderlo ante cualquier vulneración a sus derechos Constitucionales y Legales.
[1] Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
- La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y
- La calidad de reincidente del infractor.
- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
[2] Artículo 199-Bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.