Claramente, la iniciativa busca prohibir la subcontratación de personal; así lo reconoce el ejecutivo federal al plantear en su exposición de motivos que busca:

“…prohibir la subcontratación de personal y establecer reglas precisas a fin de que las personas físicas o morales contraten únicamente la prestación de servicios de carácter especializado o la ejecución de obras especializadas, erradicando de este modo prácticas que operan en la actualidad a través de diversas formas de simulación en perjuicio de las personas trabajadoras y del erario público.”

Para ello, propone reformas a las siguientes leyes:

  • Ley Federal del Trabajo;
  • Ley del Seguro Social;
  • Ley del Instituto de Fondo de la Vivienda para los Trabajadores;
  • Código Fiscal de la Federación;
  • Ley del Impuesto Sobre la Renta; y
  • Ley del Impuesto al Valor Agregado.

A continuación, exponemos de manera breve, una síntesis de los puntos que se proponen reformar en cada uno de los citados ordenamientos.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO:

  • Prohíbe la subcontratación de personal consistente en que una persona física o moral proporcione o ponga a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.
  • Plantea que no se considerará subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con la autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para dichos efectos.
  • Se contempla la creación de un padrón de prestadoras de servicios especializados.
  • La persona física o moral que contrate la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.
  • Se establecen multas cuantiosas (de 2,000 a 50,000 UMAS) a quien realice subcontratación de personal, a quien preste servicios especializados o ejecute obras especializadas sin la autorización correspondiente, y a aquellas personas físicas o morales que se beneficien en ambos supuestos.
  • Sobre la figura del intermediario, se establece que es la persona física o moral que interviene en la contratación de personal para que preste servicios a un patrón. Estos servicios de intermediación pueden incluir reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación, entre otros. En ningún caso el intermediario se considerará patrón, ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

LEY DEL SEGURO SOCIAL:

  • Se prevé que la contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas deben cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la LFT.
  • Se prevén una serie de información que se debe presentar trimestralmente por la persona física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas.
  • Se establece que la persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con las personas trabajadoras utilizadas para ejecutar dichas contrataciones.

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES:

  • Se armonizan disposiciones con el resto de la reforma; particularmente, propone establecer el deber de las personas físicas o morales que se encuentren autorizadas en términos del artículo 15 de la LFT para llevar a cabo la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos, de proporcionar cuatrimestralmente al Instituto información sobre los contratos y los trabajadores empleados para la prestación de los servicios.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN:

  • Se adiciona el artículo 15-B en donde se presenta una definición para efectos fiscales de subcontratación de personal, que coincide en lo fundamental con la prevista en la LFT. Se establece que “se configura cuando una contratista, persona física o moral, proporciona trabajadores propios en beneficio del contratante o los pone a disposición de éste”.  En el mismo artículo se establece que no se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando (i) los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y (ii) los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen la totalidad de las actividades preponderantes del contratante.
  • Se aclara que no se considerará subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de su beneficiaria, siempre que el contratista cuente con la autorización a que se refiere el artículo 15 de la LFT.
  • Se adiciona al artículo 26 un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria a cargo de las personas físicas o morales que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.
  • Se prevén multas por incumplimiento a obligaciones formales en deducciones o acreditamientos relacionados con servicios especializados en términos de la LISR y la LIVA.
  • Tipifica expresamente como delito de defraudación fiscal la conducta consistente en utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, último párrafo, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

  • En armonía con las modificaciones anteriores, se establece como requisito de las deducciones, que cuando se trate de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, el contratante obtenga del contratista copia de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la LFT, de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente, de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al IMSS, así como del pago de las aportaciones al INFONAVIT.
  • Establece como no deducibles, los pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y segundo párrafos (subcontratación de personal).

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

  • En armonía con las modificaciones al CFF, establece en su artículo 4º, que el impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del CFF (subcontratación de servicios), no será acreditable.
  • Como requisitos de acreditamiento cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del CFF (servicios especializados), el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la LFT, de la declaración del IVA y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del IVA que le fue trasladado.

REFLEXIONES.

Como puede apreciarse, para lograr los fines que se plantean, el ejecutivo pretende implementar una modalidad de servicios particular, que denomina “prestación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas”, sujetando el régimen correspondiente a dos presupuestos fundamentales:

  • Estos servicios no deben formar parte del objeto social ni de la actividad económica del prestatario;
  • El contratista debe contar con autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Además, prevé la exigencia de que estos contratos consten por escrito, señalen el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número de trabajadores que participarán en su cumplimiento.

Para efectos laborales y de seguridad social, establece una responsabilidad solidaria a cargo de la persona física o moral que contrate la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, lo cual bien pudiera justificarse; sin embargo, mucho más severo es el tratamiento que se propone en materia fiscal, en donde se establece contundentemente que no se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a la subcontratación de personal, y, en el caso de servicios especializados, se condicionan sus efectos a una serie de requisitos que parecieran excesivos.

En tal orden de ideas, si bien se coincide en la necesidad de combatir los efectos nocivos de una mal entendida práctica de outsourcing que perjudica derechos de los trabajadores, el establecer en una ley destinada a regular relaciones laborales requisitos propios de la contratación civil -y que incluso pugnan con su naturaleza-, y limitar los efectos fiscales de las transacciones económicas correspondientes, es, cuando menos, desafortunado. ¿Será acaso que un abogado, un contador, un financiero o un ingeniero -por poner algunos ejemplos-, para prestar sus servicios especializados a cualquier tercero, en el fututo tendrán que sujetarse -adicionalmente a lo previsto en el Código Civil para la prestación de servicios- a la nueva normativa establecida en la LFT y obtener la autorización de la STPS para estar en aptitud de prestar sus servicios? Y, si no lo hicieran ¿sus clientes quedarán imposibilitados para deducir las prestaciones pagadas y acreditar el IVA trasladado? o, peor aún, ¿su conducta será constitutiva de un delito fiscal? Pues en los términos en los que está planteada la iniciativa, la respuesta a todas estas interrogantes bien podría ser un sí, con todas las consecuencias negativas que ello originaría.

Esperaremos que durante el proceso legislativo se corrijan algunos de los desatinos de la iniciativa; esperaremos la evolución del proceso legislativo para continuar con el análisis correspondiente.

Lic. Edgar Daniel Castillo Ortega[1].

 


[1] Corredor Público número 78 en la plaza del estado de Jalisco, Abogado y Maestro en Análisis Tributario por la Universidad de Guadalajara; maestrante en Derecho de la Empresa por la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara; director de Fernández y Castillo Abogados.